Versiones y Vigencias de la Norma (Consolidación Temporal)
ORDENANZA MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS DE ELCHE
Fijación de las condiciones que se han de cumplir en el proyecto, construcción, instalación y explotación de aparcamientos, así como de sus instalaciones complementarias en el Municipio de Elche.
Preámbulo
El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2005, acordó aprobar definitivamente la propuesta de actualización integra de la Ordenanza Municipal de Aparcamientos de la ciudad de Elche y, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local proceder a la publicación del texto de la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, no entrando en vigor esta hasta que se haya publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la precitada norma (15 días hábiles).
Capítulo I: Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
Es objeto de la presente ordenanza la fijación de las condiciones que se han de cumplir en el proyecto, construcción, instalación y explotación de aparcamientos, así como de sus instalaciones complementarias en orden a la protección de las personas y de los bienes tanto públicos como privados, de su correcta utilización y funcionamiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la presente ordenanza es el Municipio de Elche, estando obligados a su cumplimiento todos los aparcamientos cuyo proyecto se someta a aprobación municipal con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, a excepción de los aparcamientos automatizados o mecanizados, que se regirán por su normativa específica.
Artículo 3. Edificios preexistentes
Los aparcamientos a ubicar en edificios cuya licencia hubiera sido concedida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza quedan obligados al cumplimiento de aquellas partes de la misma que no supongan modificación de las condiciones estructurales del edificio en que se hallen, siempre que se garanticen condiciones de seguridad y funcionamiento similares a las de la presente ordenanza.
Capítulo II: Definiciones
Artículo 4. Aparcamiento
A efectos de esta ordenanza, se entiende por aparcamiento la actividad de estancia de vehículos automóviles y/o motocicletas en lugares fuera de la vía pública. No se regula por esta ordenanza el aparcamiento de autobuses, camiones, remolques u otros.
En la presente ordenanza se distinguen dos modalidades de aparcamientos:
1º.- Privados: aparcamientos en régimen de explotación de venta de plazas o alquiler de las mismas por períodos iguales o superiores a un mes, quedando expresamente excluido de este concepto el alquiler de plazas por horas o por cualquier periodo de tiempo inferior o igual a un mes.
2º.- Públicos: aparcamientos cuyo régimen de explotación permite el alquiler de plazas por períodos de tiempo inferiores al mes, por horas o por días, o bien la explotación mixta.
Tienen asimismo la consideración de públicos los aparcamientos, gratuitos o no, ligados a establecimientos comerciales, de ocio y centros públicos, destinados a clientes o usuarios.
En la presente ordenanza se distinguen dos modalidades de aparcamientos:
1º.- Privados: aparcamientos en régimen de explotación de venta de plazas o alquiler de las mismas por períodos iguales o superiores a un mes, quedando expresamente excluido de este concepto el alquiler de plazas por horas o por cualquier periodo de tiempo inferior o igual a un mes.
2º.- Públicos: aparcamientos cuyo régimen de explotación permite el alquiler de plazas por períodos de tiempo inferiores al mes, por horas o por días, o bien la explotación mixta.
Tienen asimismo la consideración de públicos los aparcamientos, gratuitos o no, ligados a establecimientos comerciales, de ocio y centros públicos, destinados a clientes o usuarios.
Capítulo III: Clasificación
Artículo 5. Grupos de aparcamientos
Los aparcamientos se clasifican en los siguientes grupos, en función de su superficie:
Grupo 0: superficie útil inferior o igual a 150 m²
Grupo 1: superficie útil superior a 150 m² e inferior o igual a 2.000 m².
Grupo 2: superficie útil superior a 2.000 m² e inferior o igual a 6.000 m².
Grupo 3: superficie útil superior a 6.000 m².
Grupo 0: superficie útil inferior o igual a 150 m²
Grupo 1: superficie útil superior a 150 m² e inferior o igual a 2.000 m².
Grupo 2: superficie útil superior a 2.000 m² e inferior o igual a 6.000 m².
Grupo 3: superficie útil superior a 6.000 m².
Artículo 6. Cómputo de superficies útiles
Se consideran incluidas dentro de las superficies útiles a que alude el artículo anterior las de las rampas, accesos para personas y para vehículos desde la alineación oficial de la fachada.
No se considerarán, a efecto de superficie, aquellas zonas sin relación directa con el uso de aparcamiento que constituyan sector de incendio independiente.
No se considerarán, a efecto de superficie, aquellas zonas sin relación directa con el uso de aparcamiento que constituyan sector de incendio independiente.
Capítulo IV: Condiciones generales
Artículo 7. Proyecto y licencia municipal
La instalación y uso de aparcamientos deberán sujetarse a las prescripciones de la presente Ordenanza y demás disposiciones vigentes. La justificación de lo anterior deberá plasmarse en un proyecto específico a aprobar por el Ayuntamiento mediante la correspondiente licencia que se tramitará conforme a las disposiciones administrativas vigentes.
Artículo 8. Acceso a vías peatonales
Salvo casos excepcionales debidamente justificados el Ayuntamiento denegará el acceso de aparcamientos y locales para el servicio del automóvil a vías peatonales.
Artículo 9. Obligatoriedad urbanística
El hecho de denegar la instalación de aparcamiento, si fuese obligatoria por precepto urbanístico, no relevará a los propietarios de suplir estas instalaciones en lugar y forma que el Ayuntamiento autorice.
Artículo 10. Vados
La autorización municipal del funcionamiento de aparcamientos y locales para el servicio del automóvil será condición necesaria para la concesión de las entradas o vados de vehículos a través de las aceras en las edificaciones destinadas a este uso.
Artículo 11. Grupo 0 de capacidad reducida
Sólo se autorizarán aparcamientos del Grupo 0 capaces de albergar menos de tres vehículos cuando se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en la Ordenanza Municipal de Vados en la Vía Pública, como es el caso de aparcamiento anexo a vivienda unifamiliar aislada o en zonas de baja densidad residencial.
Capítulo V: Condiciones de acceso y circulación
Artículo 12. Meseta de acceso
Los aparcamientos, excepto los pertenecientes al Grupo 0 que estén ubicados en planta baja, dispondrán en todos sus accesos de una meseta rectangular de 4 metros de fondo como mínimo, y de anchura según se determina en el artículo 13, con piso horizontal, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad ni estacionar vehículos. Las puertas, de hoja mínima 2,50 m para vehículos, podrán situarse en fachada o en el fondo de la meseta pero sin invadir en ningún momento la vía pública municipal.
Artículo 13. Anchura mínima del acceso
La anchura mínima del acceso y meseta de entrada cumplirán las siguientes condiciones, salvo cuando se trate de rampas dobles:
- En calles de anchura mayor o igual a 12 m.: 3 m.
- En calles de anchura menor de 12 m. y mayor o igual a 10 m.: 4 m.
- En calles de anchura menor de 10 m.: 5 m.
- En calles de anchura mayor o igual a 12 m.: 3 m.
- En calles de anchura menor de 12 m. y mayor o igual a 10 m.: 4 m.
- En calles de anchura menor de 10 m.: 5 m.
Artículo 14. Vías de circulación
El ancho mínimo de las vías de circulación será de 3 metros con el sobreancho necesario en las curvas, cuyo radio mínimo medido en el eje de la vía será de 6 metros.
Para los aparcamientos de los grupos 0 y 1, se admitirán radios de giro mínimo de 5 metros, excepto para el caso de rampas en que se deberán cumplir las condiciones generales.
Cuando dos vías de circulación vayan contiguas en tramo recto, dando servicio a plazas de aparcamiento, se admite la reducción de su anchura conjunta a 5 m en ese tramo.
Sólo se admitirá hacer maniobra para estacionar el vehículo, dejando para ello un espacio libre en el frente de la plaza del mismo tamaño que la plaza a la que sirve.
Para los aparcamientos de los grupos 0 y 1, se admitirán radios de giro mínimo de 5 metros, excepto para el caso de rampas en que se deberán cumplir las condiciones generales.
Cuando dos vías de circulación vayan contiguas en tramo recto, dando servicio a plazas de aparcamiento, se admite la reducción de su anchura conjunta a 5 m en ese tramo.
Sólo se admitirá hacer maniobra para estacionar el vehículo, dejando para ello un espacio libre en el frente de la plaza del mismo tamaño que la plaza a la que sirve.
Artículo 15. Perturbación de la circulación
Los accesos del aparcamiento deberán disponerse de manera que no perturben la circulación de peatones y vehículos, tanto en el lugar de ubicación de los mismos como en sus inmediaciones, pudiendo el Ayuntamiento denegar la instalación del mismo en las mismas condiciones expresadas en el artículo 8.
Artículo 16. Rampas
Las rampas no superarán la pendiente del 16 por ciento en sus tramos rectos y del 12 por ciento en los curvos. Las pendientes se medirán en el eje de la rampa que estará construida con pavimento antideslizante.
Artículo 17. Vías en Grupo 0
Los aparcamientos del Grupo 0, no necesitan la habilitación de una vía de circulación de 3 metros de anchura, sino de un espacio libre que permita el acceso de los vehículos a sus plazas de aparcamiento sin molestar al resto de vehículos, teniendo este espacio libre una anchura mínima de 2,50 metros, igual al hueco mínimo de la puerta de acceso de vehículos.
Artículo 18. Regulación semafórica en Grupo 1
Los aparcamientos del Grupo 1 podrán disponer de una única rampa y una única vía interior con sentido alternativo de circulación, pero en las entradas y salidas de las rampas se instalará una regulación semafórica de paso, automática o manual que impida el encuentro frontal de dos vehículos en dichas rampas.
Artículo 19. Sobreanchos de espera en Grupo 1
En los casos a que se refiere el artículo anterior se dispondrá, además, de sobreanchos equivalentes a una plaza de aparcamiento, tanto a la entrada como a la salida de las rampas y pasos estrechos, que sirvan como estacionamientos en espera de paso.
Artículo 20. Circulación en Grupo 2
En los aparcamientos del Grupo 2 las vías interiores serán de sentido único de circulación, permitiéndose las vías contiguas tanto en el interior como en las rampas de entrada y la salida y en el acceso que, en este caso, tendrá una anchura mínima de 6 metros. En curva, el proyecto deberá justificar el sobreancho.
Artículo 21. Circulación en Grupo 3
En los aparcamientos del Grupo 3 las vías interiores serán de sentido único de circulación, sin que sean contiguas en su trazado. Los ejes de la entrada y la salida estarán separados un mínimo de 25 metros, medida la distancia sobre las vías públicas a las que accede el aparcamiento.
Artículo 22. Señalización de circulación
En el interior de los aparcamientos se mantendrán los sentidos de circulación regulados por el Reglamento de Circulación, disponiendo de la señalización horizontal y vertical preceptiva.
Para el caso de aparcamientos públicos esta señalización preceptiva se reforzará con otra informativa con indicación de salidas de vehículos, salidas peatonales y número de la planta.
Para el caso de aparcamientos públicos esta señalización preceptiva se reforzará con otra informativa con indicación de salidas de vehículos, salidas peatonales y número de la planta.
Artículo 23. Accesos peatonales
Los accesos peatonales a los aparcamientos vendrán dimensionados y su número se corresponderá a lo preceptuado en el C.T.E. o en la N.B.E.-C.P.I. vigente.
Artículo 24. Señales de advertencia en accesos peatonales
Los accesos y salidas de los aparcamientos públicos a la vía pública estarán dotados de las señales de circulación preceptivas para advertencia de peatones y vehículos.
Artículo 25. Uso de aparatos elevadores
En aparcamientos privados y en casos en que la construcción de rampas de acceso no sea conveniente, se permitirá el uso de aparatos elevadores para coches.
Artículo 26. Potestatividad municipal de elevadores
La autorización de la instalación de aparatos elevadores para coches será potestativa del Ayuntamiento.
Artículo 27. Ratio de elevadores
Cuando el acceso al aparcamiento sea exclusivamente por este sistema, se instalará un aparato elevador por cada 30 plazas o fracción.
Artículo 28. Condiciones con elevadores
Las condiciones del acceso y de las vías interiores de circulación serán las correspondientes al grupo en que sea clasificado.
Artículo 29. Reglamentación sobre elevadores
En el caso de instalación de aparatos elevadores para coches en aparcamientos de planta convencional, deberá cumplirse lo preceptuado en la Reglamentación sobre Aparatos Elevadores.
Capítulo VI: Plazas de aparcamiento y altura libre
Artículo 30. Dimensiones de las plazas de aparcamiento
Las plazas de aparcamiento serán de dimensiones mínimas 5,00 x 2,30 metros. Esta superficie se entiende libre de pilares o cualquier obstáculo.
Las plazas en las que uno de sus lados mayores sea una pared tendrán una anchura mínima de 2,50 m.
Cada 40 plazas se destinará una a minusválidos, con una anchura mínima de 3,30 metros.
No se considerará plaza de aparcamiento ningún espacio que, aun cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso o maniobra, o no cumpla las alturas mínimas libres establecidas en esta ordenanza.
Las plazas en las que uno de sus lados mayores sea una pared tendrán una anchura mínima de 2,50 m.
Cada 40 plazas se destinará una a minusválidos, con una anchura mínima de 3,30 metros.
No se considerará plaza de aparcamiento ningún espacio que, aun cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso o maniobra, o no cumpla las alturas mínimas libres establecidas en esta ordenanza.
Artículo 31. Condiciones para motocicletas
Las condiciones técnicas para motocicletas serán las siguientes:
Plaza de aparcamiento: 2,30 m x 1,20 m
Anchura mínima de la vía de circulación: 2 m
Radio de giro mínimo de la vía de circulación: 3 m
Anchura de puerta mínima: 1,50 m
Longitud mínima de la meseta de acceso: 2 m
Plaza de aparcamiento: 2,30 m x 1,20 m
Anchura mínima de la vía de circulación: 2 m
Radio de giro mínimo de la vía de circulación: 3 m
Anchura de puerta mínima: 1,50 m
Longitud mínima de la meseta de acceso: 2 m
Artículo 32. Señalización de plazas y tarifas
Se señalizarán en el pavimento de los aparcamientos los emplazamientos de los vehículos y las vías de circulación con sus sentidos de circulación correspondientes. En los aparcamientos públicos se señalizará el interior con señalización vertical, como si de la vía pública se tratara, con direcciones prohibidas, giros obligatorios, etc. además de la señalización informativa de salidas, entradas y otras.
Dicha señalización figurará asimismo en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias municipales.
En los accesos a los aparcamientos públicos se indicará mediante panel normalizado las condiciones de ocupación del mismo y las tarifas aplicables vigentes en cada momento.
Dicha señalización figurará asimismo en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias municipales.
En los accesos a los aparcamientos públicos se indicará mediante panel normalizado las condiciones de ocupación del mismo y las tarifas aplicables vigentes en cada momento.
Artículo 33. Alturas libres
1. La altura libre en los aparcamientos no podrá ser inferior a 2,20 m.
2. La altura libre de paso en cualquier punto del local no podrá ser inferior a 2,00 metros, no permitiéndose en el interior del volumen definido por el pavimento y un plano paralelo a 2,00 metros de altura sobre aquél, ningún elemento constructivo o de instalación que limite la altura libre de paso.
3. La altura libre del acceso será la correspondiente a la planta baja del edificio.
4. Excepcionalmente se admitirá la disminución de alturas correspondiente a la construcción de sótanos en plantas partidas a media altura y solamente en las zonas donde los forjados se superponen. En este caso se dispondrán protecciones adecuadas para evitar daños en los vehículos.
2. La altura libre de paso en cualquier punto del local no podrá ser inferior a 2,00 metros, no permitiéndose en el interior del volumen definido por el pavimento y un plano paralelo a 2,00 metros de altura sobre aquél, ningún elemento constructivo o de instalación que limite la altura libre de paso.
3. La altura libre del acceso será la correspondiente a la planta baja del edificio.
4. Excepcionalmente se admitirá la disminución de alturas correspondiente a la construcción de sótanos en plantas partidas a media altura y solamente en las zonas donde los forjados se superponen. En este caso se dispondrán protecciones adecuadas para evitar daños en los vehículos.
Capítulo VII: Aislamiento acústico
Artículo 34. Conformidad acústica
Los recintos de los aparcamientos deberán disponer de aislamiento acústico conforme disponga el C.T.E. y las Normas Básicas y Reglamentos vigentes.
Artículo 35. Aislamiento mínimo
Sin perjuicio de disposiciones de rango superior a la presente ordenanza, el aislamiento mínimo exigible entre el local aparcamiento, sus instalaciones accesorias y el resto del edificio, cuando sea de otros usos, será de 50 dB (A).
Artículo 36. Protección contra ruidos y vibraciones
Serán de aplicación a los aparcamientos y sus instalaciones técnicas las ordenanzas municipales de protección contra ruidos y vibraciones. El proyecto del aparcamiento deberá contener un apartado específico con los cálculos acústicos así como con medidas correctoras especiales contra los ruidos de cierre de puertas metálicas y de ventiladores.
Capítulo VIII: Protección contra incendios
Artículo 37. Cumplimiento normativa contra incendios
Todos los aparcamientos cumplirán el C.T.E. o la N.B.E.-C.P.I. en vigor, así como cualesquiera otras disposiciones exigibles en materia de protección contra incendios. El incumplimiento de dichas condiciones, cuando suponga peligro para la seguridad de las personas o los bienes, será motivo de la clausura del aparcamiento y retirada inmediata de la autorización de vado o acceso a la vía pública. El proyecto del aparcamiento deberá contener un apartado específico donde figuren los cálculos de evacuación, carga de fuego y proyecto de medidas correctoras contra el riesgo de incendio y/o explosión.
Capítulo IX: Instalaciones eléctricas e iluminación
Artículo 38. Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión
Las instalaciones eléctricas de los aparcamientos, cumplirán obligatoriamente el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus I.T.C.
El Ayuntamiento no autorizará el funcionamiento de los aparcamientos sin la presentación por el interesado del reglamentario certificado de la instalación eléctrica, diligenciado por Industria.
El Ayuntamiento no autorizará el funcionamiento de los aparcamientos sin la presentación por el interesado del reglamentario certificado de la instalación eléctrica, diligenciado por Industria.
Artículo 39. Instalación de iluminación
Todos los aparcamientos dispondrán de instalación de iluminación que garantice el cumplimiento de los valores mínimos obligatorios del artículo siguiente durante todo el tiempo de permanencia de personas en el aparcamiento.
Artículo 40. Niveles de iluminación
La iluminación media en los aparcamientos será superior a 50 lux y 100 lux en las vías de circulación, con un coeficiente de uniformidad en ambos casos superior a 0,4.
El proyecto del aparcamiento contendrá un apartado específico donde se deberá justificar mediante cálculo el cumplimiento de los parámetros luminotécnicos.
La instalación de iluminación del acceso, cuando sea abierto a la vía pública, deberá mantener toda la noche un nivel de iluminación superior a 25 lux. La instalación estará conectada a la instalación interior del aparcamiento.
El proyecto del aparcamiento contendrá un apartado específico donde se deberá justificar mediante cálculo el cumplimiento de los parámetros luminotécnicos.
La instalación de iluminación del acceso, cuando sea abierto a la vía pública, deberá mantener toda la noche un nivel de iluminación superior a 25 lux. La instalación estará conectada a la instalación interior del aparcamiento.
Capítulo X: Ventilación
Artículo 41. Ventilación natural o forzada
Todos los locales objeto de esta Ordenanza, deberán disponer de ventilación natural o forzada que cumpla el C.T.E. o la U.N.E. E.N. aplicable a ventilación de aparcamientos.
El proyecto del aparcamiento deberá contener un apartado específico de ventilación del aparcamiento con cálculo de conductos, justificación de las características del ventilador elegido y demás medidas correctoras que garanticen la inexistencia de zonas con barrido insuficiente y de niveles no permitidos de CO, CO2 y otros gases procedentes de la combustión de los vehículos.
El proyecto del aparcamiento deberá contener un apartado específico de ventilación del aparcamiento con cálculo de conductos, justificación de las características del ventilador elegido y demás medidas correctoras que garanticen la inexistencia de zonas con barrido insuficiente y de niveles no permitidos de CO, CO2 y otros gases procedentes de la combustión de los vehículos.
Artículo 42. Chimeneas de expulsión de humos
Las chimeneas de expulsión de humos deberán estar construidas en fábrica de ladrillo o con chapa de acero galvanizado de espesor mínimo 1 mm -en este caso la distancia mínima a huecos o ventanas de la edificación será de 1 metro- y en todo momento su sistema constructivo debe de garantizar la estanquidad del sistema.
Artículo 43. Altura de las chimeneas
Las chimeneas sobrepasarán en 1 metro la altura máxima de la edificación en un radio de 10 metros.
En el caso de acceder a lugares de uso o acceso al público tendrán una altura mínima desde la superficie pisable de 2,50 metros y su construcción se adaptará al entorno.
En el caso de acceder a lugares de uso o acceso al público tendrán una altura mínima desde la superficie pisable de 2,50 metros y su construcción se adaptará al entorno.
Artículo 44. Exclusividad de conductos de extracción
Los conductos de extracción así como la chimenea de expulsión serán para uso exclusivo de la ventilación del aparcamiento e independientes de cualquier otra ventilación del edificio.
Capítulo XI: Saneamiento
Artículo 45. Separación de grasas
Los locales regulados por esta Ordenanza que dispongan de la instalación interior de saneamiento estarán obligados a dotarlo de un sistema eficaz de separación de grasas previo a la acometida a la red general. Dichas instalaciones deberán venir descritas en el proyecto de aparcamiento.
Artículo 46. Evacuación de agua de extinción
Aquellos locales que cuenten con instalación de extinción automática de incendios por agua, deberán contar con un sistema de evacuación de aguas o una instalación de saneamiento de características suficientes para evacuar el caudal máximo de agua que pudiera generarse en caso de incendio.
Artículo 47. Elevación y bombeo
En el caso de que la cota de recogida sea inferior a la de la red general de alcantarillado se dispondrá de una instalación de elevación y bombeo automática.
Capítulo XII: Actividades complementarias
Artículo 48. Instalaciones de lavado de vehículos
Se permitirán estas instalaciones como anexas a los aparcamientos siempre y cuando no supongan disminución del número de plazas de aparcamiento por debajo del mínimo obligatorio y se proyecten medidas correctoras adicionales que eviten las molestias o el daño al resto del aparcamiento.
Artículo 49. Almacenamiento de combustibles
Se prohíbe el almacenamiento de combustibles fuera de los depósitos de los vehículos.
Artículo 50. Trasteros
Se permite en los aparcamientos anejos a edificios de vivienda la ubicación de cuartos trasteros, siempre y cuando no dispongan de comunicación directa con el aparcamiento, sino a través de vestíbulo de independencia y constituyendo sector de incendio independiente del aparcamiento. No se permiten en segundo sótano y siguientes.
Capítulo XIII: Prescripciones de explotación
Artículo 51. Prohibición de fumar y hacer fuego
Queda terminantemente prohibido fumar y hacer fuego en cualquier local afecto al uso regulado por esta ordenanza.
Se fijarán visiblemente, con carácter permanente, letreros en diferentes locales con la leyenda «no fumar», «peligro de incendio» y anagramas en el mismo sentido.
Se fijarán visiblemente, con carácter permanente, letreros en diferentes locales con la leyenda «no fumar», «peligro de incendio» y anagramas en el mismo sentido.
Artículo 52. Prohibición de almacenamiento y trabajos no autorizados
Queda prohibido todo almacenamiento en el interior de los aparcamientos, así como la realización de operaciones o trabajos que no estén autorizados por esta ordenanza.