Versiones y Vigencias de la Norma (Consolidación Temporal)
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos del Ayuntamiento de Elche.
Preámbulo
Las relaciones entre hombres y animales se han desarrollado a lo largo de la historia de tal manera, que han ido conformándose como parte importante de la vida social en el ámbito urbano. Es por tanto responsabilidad de los Poderes Públicos, el mantener de forma ordenada y respetuosa los vínculos que nos unen, teniendo en cuenta para su regulación, tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar estos animales como el gran valor de su compañía para un elevado número de ciudadanos. Pensemos en los perros guías para invidentes, perros de salvamento, y en otro orden de cosas, las satisfacciones que en los niveles deportivos o de recreo proporciona a los humanos.
Se trata, pues, de definir el marco de convivencia con estos animales, regulando su protección, recogida de los abandonados, tenencia y venta en establecimientos autorizados, haciendo especial énfasis en los animales potencialmente peligrosos, dada la inquietud social que suscita los ataques protagonizados por estos perros a las personas que obliga a su regulación específica.
La presente Ordenanza se dicta al amparo de las competencias atribuidas a los municipios por la Constitución Española y la legislación básica y de desarrollo de Régimen Local, especialmente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Decreto de 17/6/1995, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
El objeto de la Ordenanza, es la regulación, en el municipio, de la Tenencia y Protección de Animales de Compañía y de los calificados como potencialmente peligrosos, en armonía con lo dispuesto con la legislación sobre la materia, a saber: Ley, 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de Animales de Compañía; por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, de desarrollo de la misma; por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla y, por fin, el Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula en la Comunidad Valenciana, la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Asimismo se ha tenido en cuenta a la hora de redactar la presente pre Ordenanza, lo dispuesto en la Orden de 25 de septiembre de 1996, de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de Compañía, la Orden del Ministerio de la Gobernación de 16 de diciembre de 1976 sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana y la Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de junio de 1976, perros y gatos, normas sobre medidas higiénico-sanitarias.
La Ordenanza que se presenta tiene un triple objeto: 1) de un lado actualizar la antigua ordenanza Municipal de Tenencia y Protección de animales de compañía redactada inmediatamente después de la referida Ley 4/94 de la Generalitat Valenciana que ha quedado obsoleta, 2) de otro lado refundir en la misma toda la normativa existente sobre el particular en lo que a las competencias municipales atañe- que ha quedado referenciada con anterioridad, y, 3) por último, incluir en la misma nuevos preceptos que se estiman adecuados, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en este lapso de tiempo.
Así, en el Titulo I se incluye la definición de animal potencialmente peligroso, y de las personas responsables de los animales, en una acepción más amplia.
En el Titulo II, se actualizan las normas de censado y registro de animales, se establecen condiciones para su mantenimiento y convivencia en las viviendas, espacios públicos, locales y transportes.
Se ha optado en el Titulo III, por dedicarlo en su totalidad a las normas relativas a los animales potencialmente peligrosos, especificando las obligaciones de sus titulares o poseedores, su sometimiento a previa licencia municipal incluido el procedimiento de concesión de la misma, y la la creación de un registro especifico municipal.
El Titulo IV viene dedicado a la declaración de núcleo zoológico.
Por su parte, el Título V contiene las normas generales de los animales de compañía, con especial referencia a los perros guía para discapacitados, los métodos modernos de identificación, Registros y Censos.
En el Titulo VI se regula de forma el procedimiento de recogida de animales extraviados y abandonados, y sus respectivos procedimientos y tratamientos orientados a su adopción, dejando el sacrificio como medida última, aplicable tan solo a los animales con enfermedades contagiosas o incurables.
Por su parte, el Titulo VII recoge las prohibiciones, infracciones y sanciones, mediante un catálogo casi exhaustivo de conductas prohibidas, una clasificaciones de infracciones y otra de sanciones, con distinción de los animales de compañía en general de aquellos otros especialmente peligrosos, con inclusión de criterios de graduación, la adopción de medidas cautelares previendo la confiscación para casos extremos.
Se trata, pues, de definir el marco de convivencia con estos animales, regulando su protección, recogida de los abandonados, tenencia y venta en establecimientos autorizados, haciendo especial énfasis en los animales potencialmente peligrosos, dada la inquietud social que suscita los ataques protagonizados por estos perros a las personas que obliga a su regulación específica.
La presente Ordenanza se dicta al amparo de las competencias atribuidas a los municipios por la Constitución Española y la legislación básica y de desarrollo de Régimen Local, especialmente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Decreto de 17/6/1995, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
El objeto de la Ordenanza, es la regulación, en el municipio, de la Tenencia y Protección de Animales de Compañía y de los calificados como potencialmente peligrosos, en armonía con lo dispuesto con la legislación sobre la materia, a saber: Ley, 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de Animales de Compañía; por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, de desarrollo de la misma; por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla y, por fin, el Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula en la Comunidad Valenciana, la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Asimismo se ha tenido en cuenta a la hora de redactar la presente pre Ordenanza, lo dispuesto en la Orden de 25 de septiembre de 1996, de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de Compañía, la Orden del Ministerio de la Gobernación de 16 de diciembre de 1976 sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana y la Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de junio de 1976, perros y gatos, normas sobre medidas higiénico-sanitarias.
La Ordenanza que se presenta tiene un triple objeto: 1) de un lado actualizar la antigua ordenanza Municipal de Tenencia y Protección de animales de compañía redactada inmediatamente después de la referida Ley 4/94 de la Generalitat Valenciana que ha quedado obsoleta, 2) de otro lado refundir en la misma toda la normativa existente sobre el particular en lo que a las competencias municipales atañe- que ha quedado referenciada con anterioridad, y, 3) por último, incluir en la misma nuevos preceptos que se estiman adecuados, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en este lapso de tiempo.
Así, en el Titulo I se incluye la definición de animal potencialmente peligroso, y de las personas responsables de los animales, en una acepción más amplia.
En el Titulo II, se actualizan las normas de censado y registro de animales, se establecen condiciones para su mantenimiento y convivencia en las viviendas, espacios públicos, locales y transportes.
Se ha optado en el Titulo III, por dedicarlo en su totalidad a las normas relativas a los animales potencialmente peligrosos, especificando las obligaciones de sus titulares o poseedores, su sometimiento a previa licencia municipal incluido el procedimiento de concesión de la misma, y la la creación de un registro especifico municipal.
El Titulo IV viene dedicado a la declaración de núcleo zoológico.
Por su parte, el Título V contiene las normas generales de los animales de compañía, con especial referencia a los perros guía para discapacitados, los métodos modernos de identificación, Registros y Censos.
En el Titulo VI se regula de forma el procedimiento de recogida de animales extraviados y abandonados, y sus respectivos procedimientos y tratamientos orientados a su adopción, dejando el sacrificio como medida última, aplicable tan solo a los animales con enfermedades contagiosas o incurables.
Por su parte, el Titulo VII recoge las prohibiciones, infracciones y sanciones, mediante un catálogo casi exhaustivo de conductas prohibidas, una clasificaciones de infracciones y otra de sanciones, con distinción de los animales de compañía en general de aquellos otros especialmente peligrosos, con inclusión de criterios de graduación, la adopción de medidas cautelares previendo la confiscación para casos extremos.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ordenanza tiene por objeto:
a) Establecer normas de protección de los animales de compañía.
b) Establecer condiciones que permitan compatibilizar la tenencia de animales con la higiene, la salud pública y, la seguridad de las personas y bienes.
c) Establecer las normas específicas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
a) Establecer normas de protección de los animales de compañía.
b) Establecer condiciones que permitan compatibilizar la tenencia de animales con la higiene, la salud pública y, la seguridad de las personas y bienes.
c) Establecer las normas específicas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 2. Definición de animal de compañía.
A los efectos de la presente Ordenanza son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ningún fin lucrativo.
Esta norma es de aplicación, especialmente, a las subespecies y variedades de perros (canis familiaris) y gatos (felix catus).
Esta norma es de aplicación, especialmente, a las subespecies y variedades de perros (canis familiaris) y gatos (felix catus).
Artículo 3. Definición animal potencialmente peligroso.
Con carácter genérico se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
En particular, y sin perjuicio de lo que las normas estatales o autonómicas establezcan al respecto, se consideran animales potencialmente peligrosos, a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza:
I.- Animales de la fauna salvaje
a) Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto.
b) Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico.
c) Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado adulto.
II.- Animales de la especie canina con más de tres meses de edad
a) Razas: American Staffordshire Terrier, Starffordshire Bull Terrier, Perro de Presa Mallorquin, Fila Brasileño, Perro de Presa Canario, Bullmastiff, American Pittbull Terrier, Rottweiler, Bull Terrier, Dogo de Burdeos, Tosa Inu (japonés), Dogo Argentino, Doberman, Mastin Napolitano, Tosa Inu, Akita Inu, así como los cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipologia similar a alguna de estas razas. Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.
b) Perros adiestrados para el ataque.
c) Cualquier otra raza que se determine por Órgano competente.
Los perros incluidos en los grupos b) y c), que no pertenezcan a las razas del grupo a), perderán la condición de agresivos tras un período de adiestramiento, acreditado posteriormente mediante un certificado expedido por un veterinario habilitado.
En particular, y sin perjuicio de lo que las normas estatales o autonómicas establezcan al respecto, se consideran animales potencialmente peligrosos, a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza:
I.- Animales de la fauna salvaje
a) Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto.
b) Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico.
c) Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado adulto.
II.- Animales de la especie canina con más de tres meses de edad
a) Razas: American Staffordshire Terrier, Starffordshire Bull Terrier, Perro de Presa Mallorquin, Fila Brasileño, Perro de Presa Canario, Bullmastiff, American Pittbull Terrier, Rottweiler, Bull Terrier, Dogo de Burdeos, Tosa Inu (japonés), Dogo Argentino, Doberman, Mastin Napolitano, Tosa Inu, Akita Inu, así como los cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipologia similar a alguna de estas razas. Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.
b) Perros adiestrados para el ataque.
c) Cualquier otra raza que se determine por Órgano competente.
Los perros incluidos en los grupos b) y c), que no pertenezcan a las razas del grupo a), perderán la condición de agresivos tras un período de adiestramiento, acreditado posteriormente mediante un certificado expedido por un veterinario habilitado.
Artículo 4. Responsables.
El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la normativa aplicable al caso.
Los padres o tutores son responsables del cumplimiento de cualesquiera obligaciones y/o deberes contempla la presente disposición para el propietario o poseedor de un animal, cuando el propietario o poseedor sea su hijo menor y se encuentre bajo su guarda, o cuando el menor o incapaz propietario o poseedor del animal esté bajo su autoridad y habite en su compañía.
En idénticas circunstancias a las descritas en el párrafo anterior, los padres o tutores serán responsables de los daños y perjuicios que causare el animal, aunque se escape o extravie.
En el caso de animales potencialmente peligrosos se aplicará a toda persona física o juridica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal calificado como tal.
Los padres o tutores son responsables del cumplimiento de cualesquiera obligaciones y/o deberes contempla la presente disposición para el propietario o poseedor de un animal, cuando el propietario o poseedor sea su hijo menor y se encuentre bajo su guarda, o cuando el menor o incapaz propietario o poseedor del animal esté bajo su autoridad y habite en su compañía.
En idénticas circunstancias a las descritas en el párrafo anterior, los padres o tutores serán responsables de los daños y perjuicios que causare el animal, aunque se escape o extravie.
En el caso de animales potencialmente peligrosos se aplicará a toda persona física o juridica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal calificado como tal.
TÍTULO II: DE LA TENENCIA Y MANTENIMIENTO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Capítulo I: Sobre la tenencia de animales de compañía
Artículo 5. Identificación, registro y censado.
Salvo lo dispuesto con carácter preceptivo para los cánidos, los propietarios, poseedores y, en su caso, responsables de animales de compañía, pueden identificarlos, registrarlos y censarlos mediante idénticos procedimientos que se señalan para los cánidos.
Capítulo II: Sobre el mantenimiento de los animales de compañía
Artículo 6. Condiciones higiénico-sanitarias.
Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia: Mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y albergarlo en instalaciones adecuadas a tal fin. Asimismo, periódicamente ha de vacunarlo y prestarle cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio por la Conselleria competente por razones de sanidad animal o salud pública.
Artículo 7. Inmuebles urbanos.
1. Pueden albergarse animales, exclusivamente de compañía, en viviendas y locales ubicados en suelo urbano siempre que no se produzcan situaciones de peligro para las personas o el propio animal, o molestias al vecindario. El alojamiento del animal ha de resultar acorde con las exigencias propias sus necesidades etológicas, según raza y especie.
2. Se prohibe la cría y tenencia de animales no considerados de compañía, según lo dispuesto en el artículo 2º, en viviendas y locales ubicados en suelo urbano, salvo en el caso de centros autorizados para la tenencia de animales de experimentación y, núcleos zoológicos.
2. Se prohibe la cría y tenencia de animales no considerados de compañía, según lo dispuesto en el artículo 2º, en viviendas y locales ubicados en suelo urbano, salvo en el caso de centros autorizados para la tenencia de animales de experimentación y, núcleos zoológicos.
Artículo 8. Vías y espacios públicos.
El propietario o poseedor de cualesquiera animales deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucien las vías y espacios públicos.
Artículo 9. Deposiciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, se prohibe dejar las deposiciones fecales de perros, gatos y cualesquiera otros animales en cualquier espacio público, excepto en los lugares que el Ayuntamiento habilite a tal fin. La persona acompañante del animal está obligada a eliminar las deposiciones fecales del animal, mediante su recogida en bolsas de plástico o papel que tras su correcto cierre podrá depositar en las papeleras públicas, en la bolsa de basura domiciliaria, u otras instalaciones destinadas a tal fin.
Artículo 10. Piscinas y playas.
Se prohibe la entrada y permanencia de animales en los recintos de las piscinas públicas, así como la presencia de animales en las playas, salvo lo dispuesto para los perros guías de discapacitados.
Artículo 11. Ascensores.
La personas acompañadas por cualquier animal, utilizarán los ascensores de cualesquiera edificios cuando éstos aparatos no sean ocupados por otras personas, salvo en los casos en que esas otras personas autoricen el uso simultáneo.
Artículo 12. Locales y establecimientos.
Los encargados o dueños de establecimientos hosteleros, podrán prohibir la entrada y permanencia de animales, señalando en forma suficientemente visible tal prohibición, preferentemente en la entrada del local. En cualquier caso, si se admite la entrada de perros, éstos deberán ir sujetos por correa o cadena y llevar puesto bozal cuando proceda. Lo anterior, salvo lo dispuesto para los perros-guía que acompañen a deficientes visuales.
Artículo 13. Espectáculos.
Se prohibe la entrada y permanencia de cualesquiera animales en locales de espectáculos deportivos y culturales, salvo en aquellos casos que por la especial naturaleza del espectáculo, la presencia de animales sea imprescindible.
Artículo 14. Centros de alimentación.
Se prohibe la entrada de cualesquiera animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, manipulación, o transporte, de alimentos, los cuales han de ostentar en la entrada, en lugar visible, un cartel señalando tal prohibición. Tales establecimientos, si disponen de espacio interior adecuado independiente y separado del recinto donde se encuentran los alimentos, podrán colocar una especie de barandilla con anillas para sujetar las correas de los perros mientras sus clientes realizan las compras. Idéntico sistema podrán colocar en el exterior del local, siempre previa obtención de autorización o licencia municipal y pago de la tasa o precio público correspondiente.
La contravención de la presente norma dará lugar a la exigencia de responsabilidad mediante los oportunos procedimientos sancionadores, frente al titular del establecimiento y frente al responsable del animal.
La contravención de la presente norma dará lugar a la exigencia de responsabilidad mediante los oportunos procedimientos sancionadores, frente al titular del establecimiento y frente al responsable del animal.
Artículo 15. Mordeduras y lesiones.
Los propietarios o poseedores de animales que hayan acometido a personas o animales llegando a morder o lesionar están obligados a facilitar al agredido o a su representante, así como a la autoridad municipal, judicial, o de la Consellería competente, los datos y condiciones sanitarias del animal agresor.
Los animales que hayan causado lesiones a las personas u otros animales, así como todos aquellos que muestren indicios de padecer enfermedades contagiosas, deberán ser sometidos inmediatamente y dentro de los diez días siguientes a control veterinario en dos ocasiones.
Los animales que hayan causado lesiones a las personas u otros animales, así como todos aquellos que muestren indicios de padecer enfermedades contagiosas, deberán ser sometidos inmediatamente y dentro de los diez días siguientes a control veterinario en dos ocasiones.
Artículo 16. Sacrificio de animales de compañía.
El sacrificio de cualesquiera animales de compañía se realizará bajo la supervisión de un facultativo veterinario, mediante métodos que impliquen el minimo sufrimiento con pérdida inmediata de la consciencia. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 20 y Anexo del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano.
Artículo 17. Condiciones en el transporte.
El transporte de animales deberá realizarse en condiciones ajustadas a lo dispuesto por el articulo 6 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía, y según establece el Capítulo II del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la citada Ley.
En el caso de los animales potencialmente peligrosos además de lo dispuesto se deberán adoptar medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
En el caso de los animales potencialmente peligrosos además de lo dispuesto se deberán adoptar medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
Artículo 18. Medios de transporte público y animales de compañía.
1. Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales, cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros, salvo lo dispuesto en el caso de los perros-guía que acompañen a discapacitados, En cualquier caso, podrán indicar un lugar determinado del vehículo para la ubicación del animal.
2. En todo caso podrán ser trasladados en transportes públicos urbanos todos aquellos animales de compañía que puedan ser transportados durante el trayecto del transporte en cestas, jaulas, o en brazos de su dueño o poseedor.
2. En todo caso podrán ser trasladados en transportes públicos urbanos todos aquellos animales de compañía que puedan ser transportados durante el trayecto del transporte en cestas, jaulas, o en brazos de su dueño o poseedor.
TÍTULO III: DE LA TENENCIA Y MANTENIMIENTO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 19. Normas específicas de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:
1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y caracteristicas propias de la especie o raza del animal.
2. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:
a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.
b) Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo este requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza. En el caso de los animales de la fauna salvaje, se deberá garantizar que las condiciones del inmueble son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales, mediante memoria suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional.
c) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:
- Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación.
- Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud y no extensible, así como un bozal homologado y adecuado para su raza, de forma que impida la apertura de la mandíbula para morder. No obstante, los animales incluidos en la letra a), del apartado II, del artículo 3 de esta Ordenanza, podrán eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. Esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente. Los veterinarios que realicen las pruebas de socialización lo reflejarán en la cartilla sanitaria del perro, incluyendo el resultado final de las mismas.
- En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.
- Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquéllas, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.
- Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.
- Se prohibe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.
3. El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los 10 días siguientes a la agresión, por dos veces. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de sintomas de rabia en el animal..
Esta medida tiene la consideración de obligación sanitaria, de acuerdo con la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, por lo que su incumplimiento tendrá la consideración de infracción grave.
Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal potencialmente peligroso, lo comunicarán inmediatamente al Ayuntamiento, el cual hará conocer a su propietario o tenedor la obligación recogida en el párrafo anterior.
1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y caracteristicas propias de la especie o raza del animal.
2. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:
a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.
b) Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo este requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza. En el caso de los animales de la fauna salvaje, se deberá garantizar que las condiciones del inmueble son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales, mediante memoria suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional.
c) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:
- Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación.
- Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud y no extensible, así como un bozal homologado y adecuado para su raza, de forma que impida la apertura de la mandíbula para morder. No obstante, los animales incluidos en la letra a), del apartado II, del artículo 3 de esta Ordenanza, podrán eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. Esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente. Los veterinarios que realicen las pruebas de socialización lo reflejarán en la cartilla sanitaria del perro, incluyendo el resultado final de las mismas.
- En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.
- Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquéllas, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.
- Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.
- Se prohibe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.
3. El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los 10 días siguientes a la agresión, por dos veces. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de sintomas de rabia en el animal..
Esta medida tiene la consideración de obligación sanitaria, de acuerdo con la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, por lo que su incumplimiento tendrá la consideración de infracción grave.
Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal potencialmente peligroso, lo comunicarán inmediatamente al Ayuntamiento, el cual hará conocer a su propietario o tenedor la obligación recogida en el párrafo anterior.
Artículo 20. Licencia.
1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en este municipio, requerirá la previa obtención de licencia municipal.
2. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable.
Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autenticada:
a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.
b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.
c) Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.
d) Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales, ni privado de capacidad por decisión administrativo o judicial.
e) Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.
f) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.
g) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad correspondiente.
h) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.
En el caso de los animales de la fauna salvaje, memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria deberá estar suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional.
i) Certificado de antecedentes penales.
j) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido por psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa.
k) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, ciento veinte mil doscientos dos euros y cuarenta y dos céntimos (120.202,42 euros).
l) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.
3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.
4. Cuando así proceda, se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.
5. Corresponde a la Alcaldía o al Concejal Delegado, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de tres mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.
6. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga el Ayuntamiento. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.
7. La vigencia de las licencias administrativas para la posesión de animales potencialmente peligrosos concedidas, será de tres años, a contar desde la fecha de su expedición.
Los titulares de licencias próximas a caducar, deberán presentar ante el Ayuntamiento, antes del vencimiento del plazo de vigencia, solicitud de renovación, con los mismos requisitos establecidos para su concesión.
Las licencias caducarán por el transcurso del plazo de vigencia sin su renovación, ya sea por falta de solicitud del titular o por haber sido denegada por el Ayuntamiento por no reunir el solicitante los requisitos necesarios para ello.
No obstante lo anterior, la vigencia de las licencias estará condicionada al mantenimiento por sus titulares de los requisitos exigibles para su otorgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, pudiendo el Ayuntamiento comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.
2. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable.
Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autenticada:
a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.
b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.
c) Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.
d) Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales, ni privado de capacidad por decisión administrativo o judicial.
e) Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.
f) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.
g) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad correspondiente.
h) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.
En el caso de los animales de la fauna salvaje, memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria deberá estar suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional.
i) Certificado de antecedentes penales.
j) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido por psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa.
k) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, ciento veinte mil doscientos dos euros y cuarenta y dos céntimos (120.202,42 euros).
l) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.
3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.
4. Cuando así proceda, se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.
5. Corresponde a la Alcaldía o al Concejal Delegado, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de tres mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.
6. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga el Ayuntamiento. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.
7. La vigencia de las licencias administrativas para la posesión de animales potencialmente peligrosos concedidas, será de tres años, a contar desde la fecha de su expedición.
Los titulares de licencias próximas a caducar, deberán presentar ante el Ayuntamiento, antes del vencimiento del plazo de vigencia, solicitud de renovación, con los mismos requisitos establecidos para su concesión.
Las licencias caducarán por el transcurso del plazo de vigencia sin su renovación, ya sea por falta de solicitud del titular o por haber sido denegada por el Ayuntamiento por no reunir el solicitante los requisitos necesarios para ello.
No obstante lo anterior, la vigencia de las licencias estará condicionada al mantenimiento por sus titulares de los requisitos exigibles para su otorgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, pudiendo el Ayuntamiento comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.
Artículo 21. Registros.
1. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.
2. Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.
En caso de omisión de la solicitud de inscripción en el plazo indicado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el Ayuntamiento, con la información obtenida con la solicitud de la licencia, practicará de oficio la inscripción correspondiente.
Así mismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.
3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se hará constar los siguientes datos:
A) Datos personales del tenedor:
- Nombre y apellidos o razón social.
- D.N.I. o C.I.F.
- Domicilio.
- Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).
- Número de licencia Municipal y fecha de expedición.
- Fecha de expedición del RIVIA y Número de identificación.
B) Datos del animal:
a) Datos identificativos:
- Tipo de animal y raza.
- Nombre.
- Fecha de nacimiento.
- Sexo.
- Color.
- Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).
- Entidad aseguradora y número de póliza.
b) Lugar habitual de residencia.
c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).
C) Incidencias:
a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.
b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.
c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.
e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad bianual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.
f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.
h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.
4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma (RIVIA). Todo ello sin perjuicio de que se notifique de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
2. Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.
En caso de omisión de la solicitud de inscripción en el plazo indicado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el Ayuntamiento, con la información obtenida con la solicitud de la licencia, practicará de oficio la inscripción correspondiente.
Así mismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.
3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se hará constar los siguientes datos:
A) Datos personales del tenedor:
- Nombre y apellidos o razón social.
- D.N.I. o C.I.F.
- Domicilio.
- Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).
- Número de licencia Municipal y fecha de expedición.
- Fecha de expedición del RIVIA y Número de identificación.
B) Datos del animal:
a) Datos identificativos:
- Tipo de animal y raza.
- Nombre.
- Fecha de nacimiento.
- Sexo.
- Color.
- Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).
- Entidad aseguradora y número de póliza.
b) Lugar habitual de residencia.
c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).
C) Incidencias:
a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.
b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.
c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.
e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad bianual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.
f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.
h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.
4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma (RIVIA). Todo ello sin perjuicio de que se notifique de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
Artículo 22. Transporte de animales peligrosos.
Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
TÍTULO IV: NÚCLEOS ZOOLÓGICOS
Artículo 23. Declaración.
Todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, adiestramiento, albergue y mantenimiento temporal o permanente de animales de compañía, así como los parques y jardines zoológicos, zoosafaris, reservas zoológicas y colecciones zoológicas, deberán contar como requisito previo indispensable para su funcionamiento, con la declaración de núcleo zoológico.
La disposición de licencia municipal de actividad o certificado de innecesariedad es requisito previo y necesario para la obtención de la declaración de núcleo zoológico.
Para cualquier cuestión relacionada con los núcleos zoológicos se estará a lo dispuesto por el Capítulo I del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano (DOGV número 2.813, de 23 de agosto de 1996).
La disposición de licencia municipal de actividad o certificado de innecesariedad es requisito previo y necesario para la obtención de la declaración de núcleo zoológico.
Para cualquier cuestión relacionada con los núcleos zoológicos se estará a lo dispuesto por el Capítulo I del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano (DOGV número 2.813, de 23 de agosto de 1996).
TÍTULO V: DE LA TENENCIA DE PERROS
Artículo 24. Remisión.
Serán de aplicación a los animales pertenecientes a cualquier subespecie y variedad de perros, las normas establecidas en el Título II, en aquellos aspectos que no se opongan o vengan específicamente regulados en los artículos siguientes de este Título.
Capítulo I: Normas generales
Artículo 25. Medidas de control durante su paseo.
Los propietarios o poseedores de perros deberán tenerlos en las vías públicas siempre bajo su control mediante una correa o similar para evitar daños o molestias, salvo en aquellos lugares catalogados y/o señalizados para el paseo y esparcimiento de perros.
Los perros peligrosos o agresivos que circulen por vías públicas deberán llevar puesto un bozal.
Los perros peligrosos o agresivos que circulen por vías públicas deberán llevar puesto un bozal.
Artículo 26. Casetas y sujeción.
Los perros que se mantengan en recintos o espacios no cubiertos dispondrán de caseta habilitada para su refugio de la intemperie.
Los perros no podrán estar permanentemente atados. Si cabe su sujeción siempre que el medio utilizado permita su libertad de movimientos.
Los perros no podrán estar permanentemente atados. Si cabe su sujeción siempre que el medio utilizado permita su libertad de movimientos.
Artículo 27. Identificación.
1. Todo cánido que se encuentre habitualmente en el término municipal de Elche, con independencia del lugar de residencia del propietario o poseedor, ha de estar identificado.
2. La identificación deberá realizarse en sus tres primeros meses de vida o en el plazo que media entre la fecha de su adquisición y el último día hábil del siguiente mes natural.
3. A los efectos de la presente ordenanza se entenderá que un perro se encuentra habitualmente en término municipal de Elche, cuando su propietario o poseedor resida en Elche y no acredite por cualquier medio de prueba admisible en derecho que el animal reside en otra población.
2. La identificación deberá realizarse en sus tres primeros meses de vida o en el plazo que media entre la fecha de su adquisición y el último día hábil del siguiente mes natural.
3. A los efectos de la presente ordenanza se entenderá que un perro se encuentra habitualmente en término municipal de Elche, cuando su propietario o poseedor resida en Elche y no acredite por cualquier medio de prueba admisible en derecho que el animal reside en otra población.
Artículo 28. Registro.
Todo cánido que se encuentre habitualmente en el término municipal de Elche ha de constar inscrito en el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía (RIVIA).
Artículo 29. Censo.
Todo cánido que se encuentre habitualmente en el término municipal de Elche ha de constar inscrito en el Censo Municipal y circular provisto de la Chapa Identificativa Numerada que la oficina municipal censal facilitará a sus propietarios o poseedores.
Artículo 30. Acreditación ante la autoridad municipal.
1. La autoridad municipal podrá requerir a cualquier propietario o poseedor de cánido que acredite documentalmente el hecho de la efectiva identificación, e inscripción en el RIVIA.
2. Igualmente podrá requerirse la acreditación documental del efectivo cumplimiento de cualquier tratamiento sanitario declarado obligatorio por la Consellería competente.
2. Igualmente podrá requerirse la acreditación documental del efectivo cumplimiento de cualquier tratamiento sanitario declarado obligatorio por la Consellería competente.
Capítulo II: Usos específicos
Artículo 31. Perros de Asistencia para Personas con discapacidad.
Conforme a lo dispuesto por la Ley 12/2003, de 10 de abril de Generalitat Valenciana de Asistencia para Personas con Discapacidades, los perros guías, tendrán acceso a los medios de transporte público urbano, establecimientos y locales, sin gasto adicional alguno para el discapacitado, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.
El discapacitado no podrá ejercitar los derechos de la presente norma cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, presumible riesgo para las personas. Cuando se le exija, habrá de colocar al perro-guía un bozal.
El animal llevará en lugar visible el distintivo oficial que lo acredita como perro-guía. En cualquier caso, el discapacitado deberá presentar y exhibir los documentos acreditativos de las condiciones sanitarias del perro guía que le acompañe a requerimiento del personal responsable, en cada caso, de los lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transportes.
El discapacitado no podrá ejercitar los derechos de la presente norma cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, presumible riesgo para las personas. Cuando se le exija, habrá de colocar al perro-guía un bozal.
El animal llevará en lugar visible el distintivo oficial que lo acredita como perro-guía. En cualquier caso, el discapacitado deberá presentar y exhibir los documentos acreditativos de las condiciones sanitarias del perro guía que le acompañe a requerimiento del personal responsable, en cada caso, de los lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transportes.
Artículo 32. Perros guardianes.
La presencia de perros que se usen con el fin de vigilar y proteger edificios en construcción o, fincas rústicas o urbanas, deberá ser advertida a terceros mediante la colocación en lugar visible de cartel donde figure la inscripción "perro guardián", precedida del vocablo "atención" o la inscripción "prohibido el paso". Deberá colocarse como mínimo un cartel en cada fachada del inmueble. Los carteles han de tener unas dimensiones mínimas de 21 cm. x 29 cm.
A los efectos de esta ordenanza se considera perro guardián a todo aquél que se albergue en edificio en construcción o en finca rústica o urbana que no sirva de morada a persona alguna con carácter permanente.
Los perros guardianes deberán estar convenientemente adiestrados para no ladrar de forma indiscriminada a cualquier persona que meramente circule por el exterior de la finca donde se encuentra el animal.
Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la posibilidad de que el animal pueda llegar a dañar o morder a las personas que circulen por el exterior del recinto donde se encuentra.
Las obligaciones que dimanan del presente articulo serán exigibles tanto a los propietarios de los edificios y fincas donde se encuentra el animal, como a los responsables de los perros que ejerzan funciones de perro guardián.
A los efectos de esta ordenanza se considera perro guardián a todo aquél que se albergue en edificio en construcción o en finca rústica o urbana que no sirva de morada a persona alguna con carácter permanente.
Los perros guardianes deberán estar convenientemente adiestrados para no ladrar de forma indiscriminada a cualquier persona que meramente circule por el exterior de la finca donde se encuentra el animal.
Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la posibilidad de que el animal pueda llegar a dañar o morder a las personas que circulen por el exterior del recinto donde se encuentra.
Las obligaciones que dimanan del presente articulo serán exigibles tanto a los propietarios de los edificios y fincas donde se encuentra el animal, como a los responsables de los perros que ejerzan funciones de perro guardián.
Capítulo III: Identificación
Artículo 33. Medios y procedimiento.
La identificación de que trata el artículo 27 deberá ser realizada bajo la supervisión de un facultativo veterinario, mediante tatuaje o, implantación de un trasponder o cápsula portadora de un dispositivo electrónico. De ambas modalidades de identificación ha de resultar la implantación de un código alfanumérico con garantías de permanencia e indelebilidad.
El tatuaje se implantará conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Orden de 25 de septiembre de 1996, de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente (actual Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación), por la que se regula el sistema de identificación de los animales de compañía.
El trasponder se implantará en la forma y tendrá las características, que señalan los artículos 4º y 5º de la citada Orden de 25 de septiembre de 1996.
El tatuaje se implantará conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Orden de 25 de septiembre de 1996, de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente (actual Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación), por la que se regula el sistema de identificación de los animales de compañía.
El trasponder se implantará en la forma y tendrá las características, que señalan los artículos 4º y 5º de la citada Orden de 25 de septiembre de 1996.
Capítulo IV: Registro Supramunicipal de Animales de Compañía (RIVIA)
Artículo 34. Procedimiento de inscripción.
Al efecto de lo establecido en los artículos 27 y 28, los propietarios o poseedores de perros cumplimentarán bajo la supervisión del mismo facultativo veterinario que implante el sistema de identificación, una ficha que les debe facilitar tal facultativo, la cual incluirá la información que señala el artículo 16 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de Animales de Compañía.
El Veterinario que realiza su identificación que traslade una copia de la ficha o certificado de la misma, al RIVIA.
El propietario o poseedor del animal deberá comunicar al RIVIA cualquier variación que se produzca en cualquiera de los datos de identificación.
El Veterinario que realiza su identificación que traslade una copia de la ficha o certificado de la misma, al RIVIA.
El propietario o poseedor del animal deberá comunicar al RIVIA cualquier variación que se produzca en cualquiera de los datos de identificación.
Capítulo V: Censo Canino Municipal
Artículo 35. Creación y fines.
1. El Ayuntamiento de Elche crea el Censo Canino Municipal, en el que deben constar todos los cánidos que habitualmente residan en su término municipal, pudiendo ser censados en el mismo cualesquiera otros animales de compañía a solicitud de sus propietarios o poseedores.
2. La utilización de la información contenida en el censo se utilizará en todo caso, con sometimiento a cuanto dispone la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y R.D. 994/1999 por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automáticos que contengan datos de carácter personal.
3. Especialmente se utilizará el censo para recordar a quienes en el mismo constan como propietarios o poseedores de animales de compañía, sus obligaciones principalmente de carácter sanitario. En su caso, se les requerirá la acreditación de que efectivamente se ha prestado al animal, por razones de sanidad animal o salud pública, cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio por la Consellería competente. Con periodicidad minima bianual, se requerirá a todos los propietarios de perros censados que acrediten en plazo de tres meses el hecho de haberles suministrado la vacuna antirrábica.
2. La utilización de la información contenida en el censo se utilizará en todo caso, con sometimiento a cuanto dispone la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y R.D. 994/1999 por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automáticos que contengan datos de carácter personal.
3. Especialmente se utilizará el censo para recordar a quienes en el mismo constan como propietarios o poseedores de animales de compañía, sus obligaciones principalmente de carácter sanitario. En su caso, se les requerirá la acreditación de que efectivamente se ha prestado al animal, por razones de sanidad animal o salud pública, cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio por la Consellería competente. Con periodicidad minima bianual, se requerirá a todos los propietarios de perros censados que acrediten en plazo de tres meses el hecho de haberles suministrado la vacuna antirrábica.
Artículo 36. Formación y procedimiento de censado.
1. El Censo Municipal se formará, llevará y actuará por medios informáticos mediante una base de datos a la que tendrá acceso la Policía Local, en la que constarán los datos relativos a:
- Fecha de inscripción.
- Número de inscripción.
- Código de identificación RIVIA.
- Especie, raza, sexo, tamaño y color.
- Año de nacimiento del animal.
- Domicilio habitual del animal.
- Otros signos identificadores
- Nombre, apellidos y DNI del propietario o poseedor del animal.
- Domicilio y teléfono del propietario o poseedor del animal.
- Fecha de firmeza de las resoluciones de carácter sancionador que resulten impuestas al propietario o poseedor del animal por cualesquiera infracciones previstas en esta disposición, con mención del número de expediente.
2. Las inscripciones se formalizarán de oficio, o a instancia de parte.
2.1. La inscripciones se formalizarán de oficio cuando, por el RIVIA así se acuerde.
2.2. La inscripción se formalizará a instancia de parte cuando el propietario o poseedor del animal lo solicite y, al tiempo, acredite documentalmente el hecho de la previa identificación, pago de las tasas y cartilla sanitaria.
3. Es obligación del responsable del cánido instar su inscripción en el RIVIA, al cumplir el animal los tres meses de edad.
- Fecha de inscripción.
- Número de inscripción.
- Código de identificación RIVIA.
- Especie, raza, sexo, tamaño y color.
- Año de nacimiento del animal.
- Domicilio habitual del animal.
- Otros signos identificadores
- Nombre, apellidos y DNI del propietario o poseedor del animal.
- Domicilio y teléfono del propietario o poseedor del animal.
- Fecha de firmeza de las resoluciones de carácter sancionador que resulten impuestas al propietario o poseedor del animal por cualesquiera infracciones previstas en esta disposición, con mención del número de expediente.
2. Las inscripciones se formalizarán de oficio, o a instancia de parte.
2.1. La inscripciones se formalizarán de oficio cuando, por el RIVIA así se acuerde.
2.2. La inscripción se formalizará a instancia de parte cuando el propietario o poseedor del animal lo solicite y, al tiempo, acredite documentalmente el hecho de la previa identificación, pago de las tasas y cartilla sanitaria.
3. Es obligación del responsable del cánido instar su inscripción en el RIVIA, al cumplir el animal los tres meses de edad.
Artículo 37. Chapa de Identificación Numerada.
El Ayuntamiento de Elche, facilitará a los dueños o poseedores de los perros censados una chapa de identificación numerada.
Los perros que circulen por las vías y espacios públicos en el término municipal han de ir provistos en lugar visible de la aludida chapa.
El uso de chapa falsa, entendiendo por tal tanto la no expedida por el Ayuntamiento, como la colocación a un animal de chapa que corresponda a otro del mismo o distinto dueño o poseedor, será sancionada como falta grave. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda recaer sobre el autor del hecho, a cuyo efecto, será notificada al Ministerio Fiscal la resolución que inicie el procedimiento sancionador.
El uso de la chapa con cualquier fin distinto al propio de la misma, será sancionado con multa de 100 euros. La sanción llevará aparejada orden de entrega de tal chapa a la oficina municipal en plazo de diez días. El incumplimiento de dicha orden acarreará multa coercitiva por cuantía del duplo de la anterior, con simultánea reiteración de la misma orden antes expresada. Los sucesivos incumplimientos serán sancionados con multas coercitivas por importe de 200 euros cada una de ellas.
Los perros que circulen por las vías y espacios públicos en el término municipal han de ir provistos en lugar visible de la aludida chapa.
El uso de chapa falsa, entendiendo por tal tanto la no expedida por el Ayuntamiento, como la colocación a un animal de chapa que corresponda a otro del mismo o distinto dueño o poseedor, será sancionada como falta grave. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda recaer sobre el autor del hecho, a cuyo efecto, será notificada al Ministerio Fiscal la resolución que inicie el procedimiento sancionador.
El uso de la chapa con cualquier fin distinto al propio de la misma, será sancionado con multa de 100 euros. La sanción llevará aparejada orden de entrega de tal chapa a la oficina municipal en plazo de diez días. El incumplimiento de dicha orden acarreará multa coercitiva por cuantía del duplo de la anterior, con simultánea reiteración de la misma orden antes expresada. Los sucesivos incumplimientos serán sancionados con multas coercitivas por importe de 200 euros cada una de ellas.
Artículo 38. Coste de la chapa de identificación numerada.
La chapa de identificación numerada será entregada al propietario o poseedor del animal censado previo pago de una única tasa por censado.
En caso de pérdida o extravio, será facilitada nueva chapa con idéntico número a la anterior, sin exigencia de pago alguno.
En caso de pérdida o extravio, será facilitada nueva chapa con idéntico número a la anterior, sin exigencia de pago alguno.
TÍTULO VI: DE LOS ANIMALES ABANDONADOS Y EXTRAVIADOS
Artículo 39. Animal abandonado.
Se considerará perro o animal abandonado o errante aquél que circule sin ningún signo identificativo de los mencionados en esta Ordenanza referente a su origen o propietario o poseedor, ni acompañado de persona alguna.
Artículo 40. Animal extraviado.
Se considerará perro o animal perdido o extraviado a aquel que no circulando acompañado de persona alguna, esté provisto de chapa de identificación numerada o sistema de identificación.
Artículo 41. Recogida de animales abandonados y extraviados.
El Ayuntamiento retirará de las vías o espacios públicos, los perros o animales abandonados o extraviados. A este efecto, se considerará vía pública cualquier solar que no se encuentre vallado o cerrado.
El Ayuntamiento recogerá previa petición del titular de cualquier finca o inmueble, los perros o animales abandonados o extraviados que se hayan introducido en la propiedad.
Los animales extraviados o abandonados recogidos serán depositados en las instalaciones que a tal efecto se determinen, pudiendo ser estas municipales, o propiedad de la empresa o particular que preste este servicio al Ayuntamiento.
El Ayuntamiento recogerá previa petición del titular de cualquier finca o inmueble, los perros o animales abandonados o extraviados que se hayan introducido en la propiedad.
Los animales extraviados o abandonados recogidos serán depositados en las instalaciones que a tal efecto se determinen, pudiendo ser estas municipales, o propiedad de la empresa o particular que preste este servicio al Ayuntamiento.
Artículo 42. Actuación y procedimiento ante animales extraviados recogidos.
Si el animal es perdido o extraviado, y su propietario o poseedor conocido, se le avisará, concediéndole 20 días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación del aviso para recuperarlo, con expreso apercibimiento de que desde la finalización del décimo día el perro tendrá la condición de abandonado, a los efectos prevenidos en el artículo siguiente.
Previamente a la recuperación del animal por la persona que acredite ser su propietario o poseedor, ésta habrá de abonar la tasa devengada por el servicio de recogida y mantenimiento, así como los gastos que en su caso se hayan producido si el animal ha sido objeto de cualquier atención específica prescrita por facultativo veterinario. La cantidad a que asciendan los gastos por este último concepto se acreditará mediante la oportuna factura expedida por la empresa o profesional que haya realizado la correspondiente atención al animal.
Caso de que el animal perdido no sea recuperado por su propietario o poseedor, el responsable del animal, será considerado presunto autor de la infracción contemplada en el artículo 47.3.c) de esta disposición. Además, se le notificará liquidación de la tasa correspondiente al servicio de recogida y mantenimiento, exigiéndosele igualmente el pago del importe a que asciendan las atenciones prestadas desde el momento de la recogida del animal hasta el último día del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
Previamente a la recuperación del animal por la persona que acredite ser su propietario o poseedor, ésta habrá de abonar la tasa devengada por el servicio de recogida y mantenimiento, así como los gastos que en su caso se hayan producido si el animal ha sido objeto de cualquier atención específica prescrita por facultativo veterinario. La cantidad a que asciendan los gastos por este último concepto se acreditará mediante la oportuna factura expedida por la empresa o profesional que haya realizado la correspondiente atención al animal.
Caso de que el animal perdido no sea recuperado por su propietario o poseedor, el responsable del animal, será considerado presunto autor de la infracción contemplada en el artículo 47.3.c) de esta disposición. Además, se le notificará liquidación de la tasa correspondiente al servicio de recogida y mantenimiento, exigiéndosele igualmente el pago del importe a que asciendan las atenciones prestadas desde el momento de la recogida del animal hasta el último día del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 43. Actuación y procedimiento ante animales abandonados recogidos.
Los animales considerados abandonados, bien por no ostentar identificación de tipo alguno, bien por ser perdidos y no recogidos durante los primeros 10 días tras la notificación del aviso aludido en el artículo anterior, serán retenidos durante un plazo mínimo de 10 días desde que se les tenga por tales.
Se intentará la adopción de los animales abandonados, a través de su difusión en campañas periódicas.
El interesado en la adopción del animal podrá llevarla a cabo en el albergue municipal o sociedad protectora con la que se mantenga concierto para tal servicio.
Se intentará la adopción de los animales abandonados, a través de su difusión en campañas periódicas.
El interesado en la adopción del animal podrá llevarla a cabo en el albergue municipal o sociedad protectora con la que se mantenga concierto para tal servicio.
Artículo 44. Sacrificio de animales abandonados.
Los animales abandonados, cuyas circunstancias sanitarias lo aconsejen, serán sacrificados bajo la supervisión o control de un veterinario.
TÍTULO VII: PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 45. Cláusula genérica.
1. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y por el Título VIII de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Se consideran prohibidas cualesquiera conductas que contravengan lo dispuesto por cualquier norma de la presente disposición con carácter de deber u obligación respecto de cualquier sujeto obligado a su cumplimiento.
2. Se consideran prohibidas cualesquiera conductas que contravengan lo dispuesto por cualquier norma de la presente disposición con carácter de deber u obligación respecto de cualquier sujeto obligado a su cumplimiento.
Capítulo I: Animales de Compañía
Artículo 46. Catálogo de conductas prohibidas.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía, se consideran prohibidas las siguientes conductas sobre los animales:
a) Su sacrificio con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
b) Maltratarlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
c) Abandonarlos.
d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios.
f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
g) Donarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
j) Ejercer su venta ambulante.
k) Ejercer su cría y comercialización sin amparo de las licencias correspondientes..
l) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.
m) Su tenencia en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.
n) Su asistencia sanitaria por personas no facultadas según la legislación vigente.
o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el R.D. 1118/89, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la consellería competente en materia de caza y pesca. Se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.
p) Las acciones y omisiones contempladas en el articulo siguiente.
a) Su sacrificio con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
b) Maltratarlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
c) Abandonarlos.
d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios.
f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
g) Donarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
j) Ejercer su venta ambulante.
k) Ejercer su cría y comercialización sin amparo de las licencias correspondientes..
l) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.
m) Su tenencia en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.
n) Su asistencia sanitaria por personas no facultadas según la legislación vigente.
o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el R.D. 1118/89, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la consellería competente en materia de caza y pesca. Se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.
p) Las acciones y omisiones contempladas en el articulo siguiente.
Artículo 47. Clasificación Infracciones.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:
1. Son infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados.
b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 4/1994, de 8 de julio.
d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
e) Llevar o portar los animales sin sujeción por los espacios públicos.
f) Cualquier infracción a lo dispuesto en la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía que no sea calificada como grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
a) El mantenimiento de especies peligrosas sin autorización previa.
b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etiológicas, según raza y especie.
d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos por la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía.
f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.
g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la Ley 4/1994 de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía y artículo 13 de esta Ordenanza.
h) La reincidencia en una infracción leve.
3. Son infracciones muy graves:
a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
b) Los malos tratos y agresiones fisicas o psiquicas a los animales.
c) El abandono de los animales.
d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.
f) La venta ambulante de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) El incumplimiento por el propietario o poseedor del animal de su obligación de declarar a facultativo veterinario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.
j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratos antinaturales O vejatorios. En este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, excepto en el caso de perros de la policía y los de los pastores.
l) La reincidencia en una infracción grave.
m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.
1. Son infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados.
b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 4/1994, de 8 de julio.
d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
e) Llevar o portar los animales sin sujeción por los espacios públicos.
f) Cualquier infracción a lo dispuesto en la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía que no sea calificada como grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
a) El mantenimiento de especies peligrosas sin autorización previa.
b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etiológicas, según raza y especie.
d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos por la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía.
f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.
g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la Ley 4/1994 de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía y artículo 13 de esta Ordenanza.
h) La reincidencia en una infracción leve.
3. Son infracciones muy graves:
a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
b) Los malos tratos y agresiones fisicas o psiquicas a los animales.
c) El abandono de los animales.
d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.
f) La venta ambulante de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) El incumplimiento por el propietario o poseedor del animal de su obligación de declarar a facultativo veterinario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.
j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratos antinaturales O vejatorios. En este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, excepto en el caso de perros de la policía y los de los pastores.
l) La reincidencia en una infracción grave.
m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.
Artículo 48. Cuantía por molestias frecuentes.
Los propietarios o poseedores de animales que por cualquier circunstancia y de manera frecuente produzcan molestias al vecindario y no adopten las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 30,05 y 300,51 euros.
Artículo 49. Sanción principal y accesorias.
Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multa de 30,05 a 18.030,36 euros.
La comisión de infracciones previstas en el artículo 47. 2 y 3, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, por un plazo máximo de cinco años, así como la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
La comisión de infracciones previstas en el artículo 47. 2 y 3, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, por un plazo máximo de cinco años, así como la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
Artículo 50. Graduación de la sanción principal.
1. Para fijar el importe de la sanción pecuniaria se estará a cuanto se expone a continuación y en el número siguiente:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30,05 a 601,01 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 601,02 a 6.010,12 euros..
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 6.010,13 a 18.030,36 euros.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía y del beneficio obtenido en la Comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30,05 a 601,01 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 601,02 a 6.010,12 euros..
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 6.010,13 a 18.030,36 euros.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía y del beneficio obtenido en la Comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.
Artículo 51. Reincidencia. Caducidad de las sanciones.
No serán tenidas en cuenta, a los efectos de determinar cuándo existe reincidencia, las sanciones caducadas. Las sanciones caducan por el mero transcurso del plazo que seguidamente se señala, el cual comienza en la fecha de adquisición de firmeza la resolución sancionadora.
Las sanciones impuestas por infracción leve caducan al año.
Las sanciones impuestas por infracción grave caducan a los dos años.
Las sanciones impuestas por infracción muy grave caducan a los tres años.
Las sanciones impuestas por infracción leve caducan al año.
Las sanciones impuestas por infracción grave caducan a los dos años.
Las sanciones impuestas por infracción muy grave caducan a los tres años.
Artículo 52. Medidas provisionales y complementarias.
Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a los responsables por incumplimiento de cualquier deber u obligación dimanante de la presente norma, el Ayuntamiento podrá disponer como medida provisional o complementaria a la sanción pecuniaria, la confiscación de los animales de compañía.
Procederá la confiscación del animal, especialmente, en los siguientes supuestos:
a) Cuando de forma frecuente los animales de compañía produzcan molestias al vecindario sin que el responsable adopte las medidas oportunas para evitarlo.
b) Cuando se alberguen en viviendas o locales animales no considerados de compañía, según lo dispuesto en el artículo 2.
c) Cuando existan indicios de maltrato o tortura causados al animal.
d) Cuando se encuentren en instalaciones indebidas.
e) Cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
Procederá la confiscación del animal, especialmente, en los siguientes supuestos:
a) Cuando de forma frecuente los animales de compañía produzcan molestias al vecindario sin que el responsable adopte las medidas oportunas para evitarlo.
b) Cuando se alberguen en viviendas o locales animales no considerados de compañía, según lo dispuesto en el artículo 2.
c) Cuando existan indicios de maltrato o tortura causados al animal.
d) Cuando se encuentren en instalaciones indebidas.
e) Cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
Artículo 53. Consecuencias pecuniarias derivadas de la confiscación.
Cuando un animal de compañía sea confiscado, - de manera temporal - por cualquier causa e internado en instalaciones municipales o de persona física o jurídica que desempeñe el servicio municipal de recogida de animales o, en su caso, en clínica veterinaria, su responsable habrá de abonar la tasa y sufragar los gastos que origine su transporte, manutención y tenencia o depósito, así como el tratamiento o tratamientos de carácter clínico o sanitario de que sea objeto el animal..
En todo caso y cuando se trate de una confiscación definitiva el responsable de su infracción lo será también de los costes que se deriven, cuyo importe se determinará y satisfará previa la tramitación del oportuno expediente.
En todo caso y cuando se trate de una confiscación definitiva el responsable de su infracción lo será también de los costes que se deriven, cuyo importe se determinará y satisfará previa la tramitación del oportuno expediente.
Capítulo II: Animales Potencialmente Peligrosos
Artículo 54. Infracciones y sanciones sobre animales potencialmente peligrosos.
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravio.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/99.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/99, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas:
- Infracciones leves, desde 150,25 hasta 300,51 euros.
- Infracciones graves, desde 300,52 hasta 2404,05 euros.
- Infracciones muy graves, desde 2404,06 hasta 15025,3 euros.
6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.
7. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora, si lo cree conveniente.
8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
9. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravio.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/99.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/99, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas:
- Infracciones leves, desde 150,25 hasta 300,51 euros.
- Infracciones graves, desde 300,52 hasta 2404,05 euros.
- Infracciones muy graves, desde 2404,06 hasta 15025,3 euros.
6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.
7. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora, si lo cree conveniente.
8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
9. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
Disposición Derogatoria:
Queda derogada la Ordenanza municipal de la misma denominación que la presente, aprobada por el Ayuntamiento de Elche en sesión de Pleno del 25 de marzo de 1996, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 90, de 19 de abril de 1996.
Disposición Final:
La presente norma se aplicará e interpretará conforme a los principios establecidos en la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.